¿Cómo y a quién se pagan las acreencias laborales causadas por el fallecimiento de un trabajador?

Sep 20, 2021 | Noticias

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Si bien no es un escenario cómodo ni deseable, la muerte de un trabajador es una eventualidad que puede ocurrir inevitablemente al interior de las empresas y, en consecuencia, estas deben conocer el procedimiento a seguir para el pago del salario y las acreencias laborales que se hubiesen causado en favor del trabajador fallecido, pero que aún no hubiesen sido pagadas.

En primer lugar, debe recordarse que el numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobre el pago de los eventuales derechos laborales en caso de que el trabajador fallezca, a saber:

“2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar”.

Así las cosas, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de los beneficiarios, el empleador deberá publicar mínimo dos veces un aviso en un medio de amplia circulación local, en el cual se deberá indicar el nombre del fallecido y, de ser el caso, de las personas que se hubieren identificado como beneficiarios de este.

Este procedimiento tiene la finalidad de que cualquier otra persona que crea tener derecho sobre el salario y/o acreencias laborales pueda dirigirse a la empresa a reclamar.

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¿Cómo se determinan los beneficiarios?

El numeral 1º del precitado artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo determinaba quiénes eran los beneficiarios de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 del mismo Código. No obstante, este último fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, razón por la cual el numeral en cita quedó en desuso.

Bajo este panorama, surgió la duda de si los beneficiarios debían determinarse de conformidad a las reglas establecidas para la pensión de sobrevivientes, dispuestas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 o si debía acudirse al orden sucesoral establecido en el Código Civil.

No obstante, el Ministerio del Trabajo dirimió esta discusión y mediante Concepto No. 59757 del 11 de junio de 2015 señaló que para establecer quienes son las personas beneficiarias de la liquidación final de acreencias laborales de un trabajador fallecido debe acudirse al orden sucesoral del Código Civil (artículo 1045 y siguientes) y no a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que esta acreencia sería un activo del fallecido.

Esta postura fue reiterada por la mencionada cartera ministerial en Concepto No. 08SI2019711100000004263, indicándose que: “… cuando un empleador tuvo a su servicio un trabajador quien falleció, el empleador debe realizar los avisos para comparecencia de los interesados, para que el empleador entregue las sumas adeudadas a quienes de acuerdo al orden sucesoral tienen derecho a percibirlos”.

Sin embargo, el Ministerio igualmente aclara que de existir inconvenientes para la recepción del salario y/o acreencias laborales adeudadas, por conflicto entre los presuntos beneficiarios, “… existe la posibilidad legal de que el empleador realice los correspondientes pagos constituyendo un título judicial, a través de un proceso ágil, llamado Pago por Consignación, el cual se encuentra establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso”.

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Finalmente, es importante señalar que quienes crean tener vocación o derecho a reclamar las acreencias del trabajador difunto deberán acreditar su calidad de beneficiarios mediante la presentación de los documentos idóneos para ello y, en todo caso, cualquier diferencia, disputa o discusión, deberá zanjarla un juez de la República y no el empleador.

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