ALL ESTRADO EDICIÓN SEPTIEMBRE – ¿EMPLEADORES CON JORNADA POR TURNOS DEBEN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 50 DE 1990?

Sep 6, 2022 | All Estrado

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En un complejo caso estudiado por un Tribunal, se analizó el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

1. Síntesis del caso

Los demandantes llamaron individualmente a juicio a la sociedad demandada con el propósito de que se le ordenara programar las actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y se condenara al reconocimiento y pago de cada uno de éstos de las horas adeudadas por dicho concepto.

Los demandantes indicaron que laboraron para la empresa demandada con una jornada laboral 48 horas semanales y que la empresa tiene más de 50 trabajadores, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, estaba obligada a proporcionar a sus trabajadores 2 horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, las cuales no había brindado.

En su defensa, la sociedad demandada indicó que dentro de la empresa no existen más de 50 trabajadores que laboren la jornada máxima legal de 48 horas.

2. Decisión de primera instancia

El Juzgado de conocimiento a través de providencia judicial declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para los efectos, estableció que no se acreditó dentro del plenario que la jornada laboral establecida para los trabajadores de la sociedad demandada fuera igual o superior a 48 horas, por lo que no se cumplían con los requisitos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.   

3. Decisión de segunda instancia

El Tribunal mediante decisión del 16 de agosto de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la sociedad demandada está obligada a cumplir el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por lo que debe destinar dos (2) horas la jornada laboral para desarrollar, de manera exclusiva, actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, a favor de sus trabajadores cuya jornada sea igual o superior a 48 horas semanales. Por tanto, ordenó que en el término de 30 días procediera a programar y realizar tales actividades. Absolvió a la Compañía de las demás pretensiones.

El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes tenían una jornada ordinaria laboral de 8 horas diarias diurnas y/o nocturnas según turno de trabajo fijado por el empleador, durante 21 días consecutivos, incluidos dominicales y festivos, al cabo del cual gozaban de un descanso remunerado de 7 días continuos.

En ese sentido, argumentó la Sala que si bien se aseveró dentro del proceso que la jornada era inferior a 8 horas toda vez que al inicio de la jornada los trabajadores destinaban cerca de 30 minutos para desayunar y posteriormente con un descanso para almorzar y finalmente una hora antes de salir no se les asignaban labores, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia únicamente es descontable de la jornada el descanso dispuesto en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el interregno comprendido entre las dos secciones en que se divide dicha jornada y que comúnmente se destina para el almuerzo. Por tanto, los recesos que el empleador voluntariamente conceda durante el horario no son descontables para efectos de determinar la duración del jornal. Para los efectos citó la providencia CSJ SL, Rad. 37.877, 02 de agosto de 2011, M.P. Gustavo Gnecco Mendoza.

Bajo este contexto, concluyó el Tribunal que los demandantes laboraban en turnos de 8 horas por 21 días consecutivos y, por ende, durante 3 de cada 4 semanas laboraban más de 48 horas, cumpliéndose el requisito dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, encontró probado que más de 50 trabajadores superaban esta jornada.

Así entonces, señaló que la sociedad empleadora tiene la obligación de destinar 2 horas semanales del horario de trabajo para la realización exclusiva de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación para los trabajadores cuya jornada supera las 48 horas semanales. No obstante, sobre el pago de las horas precisó que dicho pedimento es improcedente “toda vez que las horas en mención hacen parte de la jornada laboral establecida, por lo que las mismas, aun a pesar de no haberse destinado a lo dispuesto en la norma, ya fueron remuneradas por el empleador al cancelar el respectivo salario motivo por el cual acceder a lo deprecado implicaría un doble pago de dicho periodo; sin que tampoco se pueda predicar un enriquecimiento sin causa del empleador”.

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