ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Decisiones judiciales marzo 2022

Mar 1, 2022 | All Estrado

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Conoce a continuación las decisiones judiciales marzo 2022 más relevantes:

¿Se pueden inferir judicialmente el trabajo suplementario y los viáticos?

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá

Fecha de decisión: Noviembre de 2021

Tema: Trabajo suplementario

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: Confirma decisión absolutoria

Síntesis de los hechos.

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se reconociera una reliquidación salarial y prestacional por trabajo suplementario y viáticos, entre otros conceptos laborales.

Decisiones de instancia.

El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal.

Sobre el particular, definió la Sala que no fue identificable material probatorio que lograra demostrar la causación de horas extra adicionales a las ya reconocidas por el empleador. Así mismo, señaló el Tribunal que en tanto no se practicaron los testimonios decretados por solicitud de la parte actora por falta de interés de esta, no fue por falta de la documental solicitada que se absolvió a la demandada de la condena al pago de horas extras, sino porque revisada ésta, no se probó la existencia del trabajo suplementario alegado con precisión y exactitud.

Sobre los viáticos afirmó el Tribunal que el pago solicitado por el recurrente no encontraba sustento pues no fue allegada a lo largo del proceso prueba alguna que permitiera determinar cuándo o cuantas veces se cancelaron viáticos a favor del demandante, ni que se hiciera una cancelación de los mismos de forma habitual y permanente; por lo que al igual que el trabajo suplementario se requería una exactitud en la causación.

¿Siguen aún vigentes las pensiones convencionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005?

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Radicación: CSJ SL4904-2021

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Noviembre de 2021

Tema: Pensión convencional

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: Casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos.

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que al cumplir 30 años de servicio en el mes de octubre de 2009, al tenor de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, le asistía el derecho a percibir la pensión convencional; y que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la compañía a reconocer y pagar en su favor las mesadas pensionales causadas a partir de octubre de 2009 cuando arribó a los 30 años de servicio o a partir del momento en que se retire.

Decisiones de instancia.

El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue revocado por el Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, a su turno, casó la sentencia y confirmó la decisión de primera instancia.

La Sala precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo y las partes no se presentaron la denuncia en los términos del artículo 479, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En ese sentir de las cosas, señala la Sala que erró el tribunal cuando entendió que el beneficio pensional de que trataban los artículos convencionales había sido objeto de negociación posterior al Acto Legislativo por lo que tales prerrogativas pensionales habían fenecido el día de la suscripción de dicho acuerdo, por estar comprendida esa fecha entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

Lo anterior, en tanto lo que se deduce de la documental obrante en el expediente, es que el beneficio pensional aludido fue consagrado desde el año 1991 en la Convención Colectiva de Trabajo y compilación de normas vigentes de laudos y convenciones anteriores, como que no fue objeto de renegociación en el año 2005, con lo cual, sobre él operó lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la prórroga automática.

Concluyó entonces la Corte que la hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se encuentra inmerso el caso, es aquella señalada en el literal b) de la sentencia CSJ SL3635-2020, esto es, que a 29 de julio de 2005 las cláusulas convencionales de 1991 relativas a beneficios pensionales venían operando por su prórroga automática, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, esas prerrogativas pensionales se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, como el actor cumplió los 30 años de servicio el 22 de octubre de 2009, tal requisito quedó satisfecho en el lapso fijado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Una vez más Corte Suprema de Justicia ratifica que no toda afectación de salud genera estabilidad laboral reforzada

Distrito Judicial: Barranquilla

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Radicación: CSJ SL4712-2021

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Octubre de 2021

Tema: Estabilidad laboral reforzada por salud

Categoría: Precisión jurisprudencial

Clasificación: Interés empresarial

Fallo: Casa sentencia condenatoria

Síntesis de los hechos.

El demandante convocó a juicio a la demandada con el fin de que se declarara que su vínculo feneció por terminación unilateral del empleador pese a contar con restricciones de la ARL y sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia solicitó se condenara a la empresa a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual categoría, de acuerdo con las restricciones dadas por la ARL junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Decisiones de instancia y de casación.

El juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, lo cual fue revocado por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, casó la sentencia y confirmó la sentencia de primer grado.

Adujo la Corte que lucía desacertada la interpretación dada por el Tribunal a dicha protección, pues la garantía indicada no puede extenderse a todo tipo de personas, limitándose a aquellas que cuenten con un grado de discapacidad de carácter significativo, esto es que cuenten con el carácter de moderada, severa o profunda, los cuales se desarrollaron el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 vigente para el momento de la terminación del contrato. En igual sentido, no podría indicarse tampoco que cualquier recomendación o restricción médica puede activar la garantía indicada por lo que erró igualmente el Tribunal al valorar las recomendaciones médicas de la ARL a que se refirió, pues de ellas no se podía inferir la estabilidad laboral reforzada que halló, en tanto no enseña que el accionante padeciera un PCL en grados de moderada, severa o profunda o una grave afectación de la salud.

Con base en los argumentos expuestos, la Corte definió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en sentencia de instancia concluyó que el demandante no contaba con una afectación de salud que lo tuviera como destinatario de una protección constitucional.

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